Bolivia
LEY N° 1678
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1995
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable congreso Nacional, ha sancionado la
siguiente ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA LA LEY DE LA PERSONA
CON DISCAPACIDAD
CAPITULO I
DE LAS
DEFINICIONES
ARTICULO
I.
Para los
efectos de la presente ley se utilizarán las definiciones
siguientes:
A.
DEFICIENCIA.
Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función
psicológica, fisiológica o anatómica.
B.
DISCAPACIDAD.
En toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de
la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro
del margen que se considera normal para un ser humano.
C.
MINUSVALÍA.
Es una situación desventajosa para un individuo determinado,
consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que
limita e impide el desempeño de un rol que es normal, en
función de la edad, del sexo y de los factores sociales, y
culturales concurrentes.
D.
PREVENCIÓN
Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que
se produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales
(Prevención Primaria) o a evitar que las deficiencias,
cuando se ha producido, se agraven o produzcan consecuencias
físicas, psicológicas y sociales negativas (Prevención
Secundaria).
E.
REHABILITACIÓN
Es el proceso global y continuo, de duración limitada y con
objetivos definidos, encaminado a permitir que una persona
con deficiencia alcance un nivel físico, mental y social
óptimo, proporcionándole así los medios que le posibiliten
llevar en forma independiente y libre su propia vida. Puede
comprender medidas encaminadas a compensar la pérdida de una
función o limitación funcional, y otras medidas encaminadas
a facilitar ajustes o reajustes sociales.
F.
EDUCACIÓN ESPECIAL
Se entiende como un conjunto de servicios, programas y
recursos educativos puestos a disposición de las personas
para favorecer su desarrollo integral, facilitándoles la
adquisición de habilidades y destrezas que los capaciten
para lograr el Fin último de la educación. La Educación
Especial se enmarca en los principios filosófico de
Normalización, Integración, Sectorización de Servicios e
Individualización de la Enseñanza.
G.
EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES
Es el proceso mediante el cual el Sistema general de la
sociedad (el medio físico y cultural, la vivienda y el
transporte, los servicios sociales y sanitarios, las
oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y
social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo)
se hacen accesibles para todos. Las medidas de equiparación
de oportunidades inciden sobre las condiciones del entorno
físico y social, eliminando cuantas barreras se oponen a la
igualdad y a la efectiva participación de las personas
discapacitadas, creando oportunidades para su desarrollo
bío-psicosocial y personal y promoviendo la solidaridad
humana.
H.
DISCRIMINACIÓN
Es la actitud y/o conducta social segregacionista, que
margina a las personas con discapacidad, por el sólo hecho
de presentar una deficiencia.
I.
NORMALIZACIÓN.
El concepto básico de normalización busca la provisión de
servicios, comparables a los disponibles para las, demás
personas. El principio de normalización está dirigido tanto
a las personas con necesidades especiales como al público,
al cual le sirve de guía.
J.
NECESIDADES ESPECIALES
Se adopta esta denominación en lugar de Discapacitados,
Impedidos y otras, por el hecho de que incita
perentoriamente a la obligación y responsabilidad de
satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad,
a través de las acciones que sean requeridas y para superar
confusiones nocivas y rotulaciones a la sociedad.
CAPITULO II
DE LA
FINALIDAD, ÁMBITO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTICULO
2.
La presente ley
regula los derechos, deberes y garantías de las personas con
discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la
República. Tiene la finalidad normar los procesos destinados
a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación
de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su
incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y
seguridad social, con seguros de corto y largo plazos.
ARTICULO
3.
Las normas y
disposiciones contenidas en la presente ley son de orden
público y social, su aplicación es Imperativa.
ARTICULO
4.
Los
organismos del sector público, privado y mixto que tengan
relación con la presente ley, se encuentran sujetos a su
ámbito de aplicación y cumplimiento.
CAPITULO III
DE LOS
DERECHOS
ARTICULO
5.
Las
personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras
disposiciones legales y de los beneficios de la presente
ley.
ARTICULO
6
Los derechos y
beneficios reconocidos en favor de las personas
discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales:
a)
El derecho. a
la vida, desde ha concepción hasta la muerte, bajo la
protección y asistencia de la familia, de la sociedad
y del Estado.
b)
A vivir
en el seno de su familia o en un Hogar que la sustituya, en
caso de no contar, con ésta.
c)
A gozar
de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios
sociales de la misma calidad, eficiencia y oportunidad que
rigen para los demás habitantes del país.
d)
A su
rehabilitación en centros especializados públicos y
privados, con prestaciones especiales de salud, de acuerdo
al tipo y grado de impedimento o discapacidad.
e)
Participar en las decisiones sobre su tratamiento, dentro de
sus posibilidades y medios.
f)
A ser
habilitados y rehabilitados profesional y ocupacional.
g)
A
recibir educación en todos los ciclos o niveles sin ninguna
discriminación, en establecimientos públicos y privados, de
acuerdo al tipo y grado de discapacidad.
h)
Al
trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley
General del Trabajo.
i)
A ser
protegidos contra toda explotación, trato abusivo o
degradante bajo sanciones proporcionales al grado de
discapacidad del damnificado.
j)
A
recibir las Facilidades otorgadas por el Estado y las
instituciones privadas para su libre movilización y
desplazamiento, en las vías públicas, en recintos públicos y
privados, en áreas de trabajo, deportivas y de
esparcimiento, eliminando las barreras sociales, culturales,
comunicacionales y arquitectónicas.
CAPITULO IV
DE LAS
OBLIGACIONES
ARTICULO
7.
La
persona que requiera de rehabilitación integral de acuerdo a
su edad cronológica y a sus aptitudes, deberá ingresar a
establecimientos especializados para recibir atención
adecuada. En caso necesario recurrirá a las Oficinas de
Asistencia Social del Estado, para realizar los trámites de
admisión pertinentes.
ARTICULO
8.
La
persona que haya pasado por el proceso de rehabilitación sin
haber alcanzado íntegramente su rehabilitación, deberá
ingresar a establecimientos especializados, ya sean éstos
públicos o privados, de acuerdo al tipo y grado de
discapacidad.
ARTICULO
9.
La
persona con discapacidad de acuerdo a los límites que le
imponen los distintos tipos de discapacidad y minusvalía,
deberá participar en el caso de los adultos, en las tareas
comunes de la convivencia social y en la formulación de
planes y programas destinados a su rehabilitación y
habilitación.
ARTICULO
10.
Toda
persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá
igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro
habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los
requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser
calificado con respecto a su competencia para realizar el
trabajo al que postula. Cualquier discriminación que
perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su
queja a la autoridad competente.
ARTICULO
11.
Los
padres y tutores de personas con discapacidad están
obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios,
lo mismo que, procurar los medios adecuados para su mejor
rehabilitación.
ARTICULO
12.
Es deber
del Estado hacer respetar y fiscalizar el estricto
cumplimiento de las disposiciones legales sobre higiene y
seguridad industrial, así como destinar los recursos
necesarios para evitar y prevenir las causas de discapacidad
e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización
de de dichos recursos.
ARTICULO
13.
El
Estado y la comunidad promoverán la, creación de servicios
especializados en beneficio de la persona con discapacidad
particularmente, para los que no tienen padres o tutores y
que por sus limitaciones requieran permanente atención.
ARTICULO
14.
El
empleador que contrate y/o emplee a personas con
discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado, en
igual forma, todas las personas, profesionales y no
profesionales que trabajen en las áreas de salud,
rehabilitación integral y educación de las personas con
discapacidad.
ARTICULO
15.
Le
ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de
diversa índole para las empresas, asociaciones y grupos de
auto-ayuda productivos, formados por personas con
discapacidad.
ARTICULO
16.
Las
empresas de transporte terrestre, aéreo, lacustre y fluvial,
sean públicas o privadas, darán las máximas facilidades a
las personas con discapacidad para llevar consigo y sin
recargo alguno, sus equipos biomecánicos, las sillas de
ruedas y otros implementos necesarios, asi como perros
lazarillos.
CAPITULO V
DEL
ORGANISMO EJECUTOR
ARTICULO
17.
Se
constituye el Comité Nacional de la Persona con
Discapacidad, como entidad descentralizada del Ministerio de
Desarrollo Humano, que tendrá como Objetivo principal la
orientación, coordinación, control y asesoramiento de
políticas y acciones en beneficio de las personas
discapacitadas. Su composición es la siguiente:
a)
El
Ministerio de Desarrollo Humano con:
-
Un
representante de la Secretaría Nacional de Salud.
-
Un
representante de la Secretaría Nacional de Educación.
b)
Un
representante del Ministerio de Trabajo,
c)
Cuatro
representantes de la Confederación de Personas con
Discapacidad y/o manteniendo paridad con los demás
representantes.
d)
Un
representante de las Organizaciones No Gubernamentales
(ONGs) que trabajen en el área de la discapacidad.
ARTICULO
18.
El
Comité Nacional de la Persona con Discapacidad contará con
un Consejo Consultor, que será convocado según las
necesidades.
CAPITULO VI
DE LAS
ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO EJECUTOR
ARTICULO
19.
El
Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, tendrá las
atribuciones siguientes:
a)
Promover y
proponer a todo nivel, políticas en materia de
discapacidades.
b)
Evaluar,
controlar y supervisar la ejecución de planes, programas y
proyectos en materia de discapacidad.
c)
Promover
y recomendar la creación de instituciones de rehabilitación
y/o habilitación y le mejoramiento de las existentes, de
acuerdo a los avances científicos de esta especialidad.
d)
Promover
y recomendar la creación de organizaciones de persona con
discapacidad, de padres, tutores y curadores.
e)
Coordinar las actividades de las instituciones públicas,
privadas y mixtas que desarrollan labores, en materia de
discapacidad.
f)
Incentivar programas de capacitación de recursos humanos en
materia de discapacidad.
g)
Estimular la fabricación, importación y uso de equipos,
instrumentos y elementos de ayuda bio-mecánica en
rehabilitación.
h)
Asesorar
sobre cualquier actividad de rehabilitación integral, que se
vincule con la problemática de la persona con discapacidad y
su Incorporación a la sociedad.
i)
Promover
la revisión y unificación de sistemas para la calificación
de discapacidades.
j)
Promover
y apoyar la investigación, información, documentación y
estudio en discapacidad.
k)
Proporcionar la orientación necesaria para un investigación
en materia de discapacidad.
l)
Promover
la capacitación, canalización y supervisión adecuadas, de la
cooperación técnica y financiera para los programas de
rehabilitación.
m)
Coordinar con los distintos ámbitos estatales y privados,
respetando el principio de la normalización, universalidad y
democratización.
n)
Abogar
por los derechos de la persona con discapacidad.
o)
Velar
por el adecuado destino y uso de los recursos humanos,
materiales y económicos orientados a la problemática de la
discapacidad.
CAPITULO VII
DE LA
PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL
ARTICULO
20.
La Secretaría
Nacional de Asuntos Urbanos en coordinación con las
Alcaldías Municipales, el Comité Nacional de la Persona con
Discapacidad y otras instituciones afines a la problemática
de la discapacidad, en cumplimiento de sus específicas
funciones y bajo sur responsabilidad, dictarán normas las
normas específicas en lo urbano, arquitectónico y la
construcción, ajustadas a la realidad nacional, con destino
a servir a la integración de las personas con discapacidad.
ARTICULO
21.
El Poder
Ejecutivo, a través de los Ministerios, Secretarías
Nacionales, Prefecturas, mecanismos técnicos, así como los
Municipios y demás instituciones estatales, para el
cumplimiento de las acciones específicas que les compete en
el campo de la discapacidad, deberán revisar, reorganizar,
reforzar y/o crear las unidades especializadas
correspondientes, destinadas a la atención de la persona
discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y
normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada
una de las Instituciones antes mencionadas.
ARTICULO
22.
La
Secretaría Nacional de Hacienda a través de las
reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable
del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a
reglamentación especial, otorgará las franquicias,
liberaciones y/o exenciones en le pago de gravámenes e
impuestos a toda importación de:
a)
Equipos,
materiales, e instrumental destinados a los Centros de
Habilitación y Rehabilitación de personas, con discapacidad
en todo le país.
b)
Equipo y
enseres de liso estrictamente personal de discapacitados.
ARTICULO
23.
Los
organismos encargados de aplicar la presente ley, deberán
contar con los profesionales y técnicos de reconocida
idoneidad, para la atención de la persona con discapacidad.
ARTICULO
24.
Las
entidades privadas creadas pro disposiciones legales
destinadas a ejrcer actividades en le camp de habilitación y
rehabilitación, deberán cumplir estrictamente lo establecido
en la presente ley y su reglamento.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
25.
Le Poder
Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la
presente ley en el plazo de 180 días a partir de su
promulgación.
ARTICULO
26.
Quedan
derogadas las disposiciones legales contrarias, exceptuando
la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto
Boliviano de la Ceguera.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 15/12/1995.
Texto tomado
del "Disability Rights Education and Defense Fund" - DREDF