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Bolivia

LEY N° 1678  DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1995
 

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable congreso Nacional, ha sancionado la siguiente ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA LA LEY DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

ARTICULO I.
Para los efectos de la presente ley se utilizarán las definiciones siguientes:

A. DEFICIENCIA.
Es toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.

B. DISCAPACIDAD.
En toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.

C. MINUSVALÍA.
Es una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita e impide el desempeño de un rol que es normal, en función de la edad, del sexo y de los factores sociales, y culturales concurrentes.

D. PREVENCIÓN
Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales o sensoriales (Prevención Primaria) o a evitar que las deficiencias, cuando se ha producido, se agraven o produzcan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas (Prevención Secundaria).

E. REHABILITACIÓN
Es el proceso global y continuo, de duración limitada y con objetivos definidos, encaminado a permitir que una persona con deficiencia alcance un nivel físico, mental y social óptimo, proporcionándole así los medios que le posibiliten llevar en forma independiente y libre su propia vida. Puede comprender medidas encaminadas a compensar la pérdida de una función o limitación funcional, y otras medidas encaminadas a facilitar ajustes o reajustes sociales.

F. EDUCACIÓN ESPECIAL
Se entiende como un conjunto de servicios, programas y recursos educativos puestos a disposición de las personas para favorecer su desarrollo integral, facilitándoles la adquisición de habilidades y destrezas que los capaciten para lograr el Fin último de la educación. La Educación Especial se enmarca en los principios filosófico de Normalización, Integración, Sectorización de Servicios e Individualización de la Enseñanza.

G. EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES
Es el proceso mediante el cual el Sistema general de la sociedad (el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo) se hacen accesibles para todos. Las medidas de equiparación de oportunidades inciden sobre las condiciones del entorno físico y social, eliminando cuantas barreras se oponen a la igualdad y a la efectiva participación de las personas discapacitadas, creando oportunidades para su desarrollo bío-psicosocial y personal y promoviendo la solidaridad humana.

H. DISCRIMINACIÓN
Es la actitud y/o conducta social segregacionista, que margina a las personas con discapacidad, por el sólo hecho de presentar una deficiencia.

I. NORMALIZACIÓN.
El concepto básico de normalización busca la provisión de servicios, comparables a los disponibles para las, demás personas. El principio de normalización está dirigido tanto a las personas con necesidades especiales como al público, al cual le sirve de guía.

J. NECESIDADES ESPECIALES
Se adopta esta denominación en lugar de Discapacitados, Impedidos y otras, por el hecho de que incita perentoriamente a la obligación y responsabilidad de satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad, a través de las acciones que sean requeridas y para superar confusiones nocivas y rotulaciones a la sociedad.
 

CAPITULO II

DE LA FINALIDAD, ÁMBITO Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTICULO 2.
La presente ley regula los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, estantes y habitantes en el territorio de la República. Tiene la finalidad normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazos.

ARTICULO 3.
Las normas y disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público y social, su aplicación es Imperativa.

ARTICULO 4.
Los organismos del sector público, privado y mixto que tengan relación con la presente ley, se encuentran sujetos a su ámbito de aplicación y cumplimiento.
 

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS

ARTICULO 5.
Las personas con discapacidad gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, otras disposiciones legales y de los beneficios de la presente ley.

ARTICULO 6
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales:

a) El derecho. a la vida, desde ha concepción hasta la muerte, bajo la protección y asistencia de  la familia, de la sociedad y del Estado.

b) A vivir en el seno de su familia o en un Hogar que la sustituya, en caso de no contar, con ésta.

c) A gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales de la misma calidad, eficiencia y oportunidad que rigen para los demás habitantes del país.

d) A su rehabilitación en centros especializados públicos y privados, con prestaciones especiales de salud, de acuerdo al tipo y grado de impedimento o discapacidad.

e) Participar en las decisiones sobre su tratamiento, dentro de sus posibilidades y medios.

f) A ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacional.

g) A recibir educación en todos los ciclos o niveles sin ninguna discriminación, en establecimientos públicos y privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo.

i) A ser protegidos contra toda explotación, trato abusivo o degradante bajo sanciones proporcionales al grado de discapacidad del damnificado.

j) A recibir las Facilidades otorgadas por el Estado y las instituciones privadas para su libre movilización y desplazamiento, en las vías públicas, en recintos públicos y privados, en áreas de trabajo, deportivas y de esparcimiento, eliminando las barreras sociales, culturales, comunicacionales y arquitectónicas.

CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 7.
La persona que requiera de rehabilitación integral de acuerdo a su edad cronológica y a sus aptitudes, deberá ingresar a establecimientos especializados para recibir atención adecuada. En caso necesario recurrirá a las Oficinas de Asistencia Social del Estado, para realizar los trámites de admisión pertinentes.

ARTICULO 8.
La persona que haya pasado por el proceso de rehabilitación sin haber alcanzado íntegramente su rehabilitación, deberá ingresar a establecimientos especializados, ya sean éstos públicos o privados, de acuerdo al tipo y grado de discapacidad.

ARTICULO 9.
La persona con discapacidad de acuerdo a los límites que le imponen los distintos tipos de discapacidad y minusvalía, deberá participar en el caso de los adultos, en las tareas comunes de la convivencia social y en la formulación de planes y programas destinados a su rehabilitación y habilitación.

ARTICULO 10.
Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente.

ARTICULO 11.
Los padres y tutores de personas con discapacidad están obligados a prestarles la atención y el cuidado necesarios, lo mismo que, procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación.

ARTICULO 12.
Es deber del Estado hacer respetar y fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre higiene y seguridad industrial, así como destinar los recursos necesarios para evitar y prevenir las causas de discapacidad e incentivar a la comunidad para cooperar en la utilización de de dichos recursos.

ARTICULO 13.
El Estado y la comunidad promoverán la, creación de servicios especializados en beneficio de la persona con discapacidad particularmente, para los que no tienen padres o tutores y que por sus limitaciones requieran permanente atención.

ARTICULO 14.
El empleador que contrate y/o emplee a personas con discapacidad, recibirá el reconocimiento del Estado, en igual forma, todas las personas, profesionales y no profesionales que trabajen en las áreas de salud, rehabilitación integral y educación de las personas con discapacidad.

ARTICULO 15.
Le ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversa índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto-ayuda productivos, formados por personas con discapacidad.

ARTICULO 16.
Las empresas de transporte terrestre, aéreo, lacustre y fluvial, sean públicas o privadas, darán las máximas facilidades a las personas con discapacidad para llevar consigo y sin recargo alguno, sus equipos biomecánicos, las sillas de ruedas y otros implementos necesarios, asi como perros lazarillos.

CAPITULO V

DEL ORGANISMO EJECUTOR

ARTICULO 17.
Se constituye el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, como entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Humano, que tendrá como Objetivo principal la orientación, coordinación, control y asesoramiento de políticas y acciones en beneficio de las personas discapacitadas. Su composición es la siguiente:

a) El Ministerio de Desarrollo Humano con:
- Un representante de la Secretaría Nacional de Salud.
- Un representante de la Secretaría Nacional de Educación.

b) Un representante del Ministerio de Trabajo,

c) Cuatro representantes de la Confederación de Personas con Discapacidad y/o manteniendo paridad con los demás representantes.

d) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que trabajen en el área de la discapacidad.

ARTICULO 18.
El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad contará con un Consejo Consultor, que será convocado según las necesidades.

CAPITULO VI

DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO EJECUTOR

ARTICULO 19.
El Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, tendrá las atribuciones siguientes:

a) Promover y proponer a todo nivel, políticas en materia de discapacidades.
b) Evaluar, controlar y supervisar la ejecución de planes, programas y proyectos en materia de discapacidad.
c) Promover y recomendar la creación de instituciones de rehabilitación y/o habilitación y le mejoramiento de las existentes, de acuerdo a los avances científicos de esta especialidad.
d) Promover y recomendar la creación de organizaciones de persona con discapacidad, de padres, tutores y curadores.
e) Coordinar las actividades de las instituciones públicas, privadas y mixtas que desarrollan labores, en materia de discapacidad.
f) Incentivar programas de capacitación de recursos humanos en materia de discapacidad.
g) Estimular la fabricación, importación y uso de equipos, instrumentos y elementos de ayuda bio-mecánica en rehabilitación.
h) Asesorar sobre cualquier actividad de rehabilitación integral, que se vincule con la problemática de la persona con discapacidad y su Incorporación a la sociedad.
i) Promover la revisión y unificación de sistemas para la calificación de discapacidades.
j) Promover y apoyar la investigación, información, documentación y estudio en discapacidad.
k) Proporcionar la orientación necesaria para un investigación en materia de discapacidad.
l) Promover la capacitación, canalización y supervisión adecuadas, de la cooperación técnica y financiera para los programas de rehabilitación.
m) Coordinar con los distintos ámbitos estatales y privados, respetando el principio de la normalización, universalidad y democratización.
n) Abogar por los derechos de la persona con discapacidad.
o) Velar por el adecuado destino y uso de los recursos humanos, materiales y económicos orientados a la problemática de la discapacidad.

CAPITULO VII

DE LA PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL

ARTICULO 20.
La Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos en coordinación con las Alcaldías Municipales, el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y otras instituciones afines a la problemática de la discapacidad, en cumplimiento de sus específicas funciones y bajo sur responsabilidad, dictarán normas las normas específicas en lo urbano, arquitectónico y la construcción, ajustadas a la realidad nacional, con destino a servir a la integración de las personas con discapacidad.

ARTICULO 21.
El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios, Secretarías Nacionales, Prefecturas, mecanismos técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales, para el cumplimiento de las acciones específicas que les compete en el campo de la discapacidad, deberán revisar, reorganizar, reforzar y/o crear las unidades especializadas correspondientes, destinadas a la atención de la persona discapacitada y actuar conforme a los planes, programas y normas relativas a la discapacidad, en las funciones de cada una de las Instituciones antes mencionadas.

ARTICULO 22.
La Secretaría Nacional de Hacienda a través de las reparticiones de su dependencia, previo dictamen favorable del Comité Nacional del Discapacitado y de acuerdo a reglamentación especial, otorgará las franquicias, liberaciones y/o exenciones en le pago de gravámenes e impuestos a toda importación de:

a) Equipos, materiales, e instrumental destinados a los Centros de Habilitación y Rehabilitación de personas, con discapacidad en todo le país.
b) Equipo y enseres de liso estrictamente personal de discapacitados.

ARTICULO 23.
Los organismos encargados de aplicar la presente ley, deberán contar con los profesionales y técnicos de reconocida idoneidad, para la atención de la persona con discapacidad.

ARTICULO 24.
Las entidades privadas creadas pro disposiciones legales destinadas a ejrcer actividades en le camp de habilitación y rehabilitación, deberán cumplir estrictamente lo establecido en la presente ley y su reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 25.
Le Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley en el plazo de 180 días a partir de su promulgación.

ARTICULO 26.
Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias, exceptuando la Ley de 22 de enero de 1957, que crea el Instituto Boliviano de la Ceguera.

Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 15/12/1995.

Texto tomado del "Disability Rights Education and Defense Fund" - DREDF

 

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