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ONU
Convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Recordando que los principios de la Carta de las Naciones Unidas que
proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana,
Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los
derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin
distinción de ninguna índole,
Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas
con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de
todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las
barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás,
Reconociendo la importancia que revisten los principios y las
directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial
para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la
promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes,
programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional
destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas
con discapacidad,
Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a
la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes
de desarrollo sostenible,
Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona
por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la
dignidad y el valor inherentes del ser humano,
Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,
Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos
humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas
que necesitan un apoyo más intenso,
Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos
y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando
barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en
la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en
todas las partes del mundo,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para
mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en
todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden
realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la
diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas
con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado
un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances
significativos en el desarrollo económico, social y humano de la
sociedad y en la erradicación de la pobreza,
Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad
reviste su autonomía e independencia individual, incluida la
libertad de tomar sus propias decisiones,
Considerando que las personas con discapacidad deben tener la
oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de
decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les
afectan directamente,
Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las
personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas
formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o
cualquier otra condición,
Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen
estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de
violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos
tratos o explotación,
Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad
deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto
asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del
Niño,
Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en
todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con
discapacidad,
Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con
discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este
respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos
de la pobreza en las personas con discapacidad,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las
personas con discapacidad, en particular durante los conflictos
armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den
condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se
respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico,
social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la
información y las comunicaciones, para que las personas con
discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales,
Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a
otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la
responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan
y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de
Derechos Humanos,
Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de
ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus
familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias
para que las familias puedan contribuir a que las personas con
discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de
condiciones,
Convencidos de que una convención internacional amplia e integral
para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas
con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda
desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su
participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil,
político, económico, social y cultural, tanto en los países en
desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1.
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo
plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo 2.
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualización de
textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los
dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje
escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de
voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de
señas y otras formas de comunicación no verbal;
Por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá
cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de
discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural,
civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación,
entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce
o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales;
Por «diseño universal» se entenderá el diseño de productos,
entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las
personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado. El «diseño universal» no excluirá las ayudas
técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad,
cuando se necesiten.
Artículo 3.
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
La no discriminación;
La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
La igualdad de oportunidades;
La accesibilidad;
La igualdad entre el hombre y la mujer;
El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas
con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4.
Obligaciones generales
Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se
comprometen a:
Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos en la presente Convención;
Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas
existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad;
Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la
protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad;
Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la
presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones
públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona,
organización o empresa privada discriminen por motivos de
discapacidad;
Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes,
servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a
la definición del artículo 2 de la presente Convención, que
requieran la menor adaptación posible y el menor costo para
satisfacer las necesidades específicas de las personas con
discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño
universal en la elaboración de normas y directrices;
Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la
disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la
movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas
para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio
asequible;
Proporcionar información que sea accesible para las personas con
discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y
tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras
formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
Promover la formación de los profesionales y el personal que
trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos
reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la
asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de
sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la
cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el
pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones
previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato
en virtud del derecho internacional.
En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer
efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de
decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con
discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y
colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos
los niños y las niñas con discapacidad, a través de las
organizaciones que las representan.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de
los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar
en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional
en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de
los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o
existentes en los Estados Partes en la presente Convención de
conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los
reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente
Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen
en menor medida.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las
partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo 5.
Igualdad y no discriminación
Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante
la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección
legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación
alguna.
Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de
discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por
cualquier motivo.
A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar
la realización de ajustes razonables.
No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente
Convención, las medidas específicas que sean necesarias para
acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con
discapacidad.
Artículo 6.
Mujeres con discapacidad
Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con
discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a
ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar
plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para
asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer,
con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente
Convención.
Artículo 7.
Niños y niñas con discapacidad
Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen
plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con
discapacidad, una consideración primordial será la protección del
interés superior del niño.
Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con
discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre
todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida
consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia
apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer
ese derecho.
Artículo 8.
Toma de conciencia
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas,
efectivas y pertinentes para:
Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome
mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y
fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas
nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que
se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y
aportaciones de las personas con discapacidad.
Las medidas a este fin incluyen:
Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización
pública destinadas a:
Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las
personas con discapacidad;
Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social
respecto de las personas con discapacidad;
Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las
habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones
en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre
todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de
respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que
difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea
compatible con el propósito de la presente Convención;
Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en
cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas
personas.
Artículo 9.
Accesibilidad
A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la
vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar
el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público,
tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se
aplicarán, entre otras cosas, a:
Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,
instalaciones médicas y lugares de trabajo;
Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,
incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Los Estados Partes también adoptarán
las medidas pertinentes para:
Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas
y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los
servicios abiertos al público o de uso público;
Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y
servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta
todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con
discapacidad;
Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas
de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de
señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y
comprensión;
Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua
de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones
abiertas al público;
Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas
con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones,
incluida Internet;
Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución
de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones
accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y
tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo 10.
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos
los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para
garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 11.
Situaciones de riesgo y
emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que
les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto
el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de
los derechos humanos, todas las medidas posibles para garantizar la
seguridad y la protección de las personas con discapacidad en
situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado,
emergencias humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12.
Igual reconocimiento como
persona ante la ley
Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad
tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad
tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás
en todos los aspectos de la vida.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para
proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que
puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias
adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el
derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de
la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni
influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto
posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que
dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados
Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas
para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar
bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en
igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras
modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas
con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera
arbitraria.
Artículo 13.
Acceso a la justicia
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las
demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la
edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas
personas como participantes directos e indirectos, incluida la
declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales,
con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas
preliminares.
A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la
capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de
justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 14.
Libertad y seguridad de la
persona
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad,
en igualdad de condiciones con las demás:
Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que
cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que
la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una
privación de la libertad.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que
se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en
igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de
conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a
ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la
presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.
Artículo 15.
Protección contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido
a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento libre e
informado.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean
efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16.
Protección contra la
explotación, la violencia y el abuso
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter
legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que
sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad,
tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas
de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos
relacionados con el género.
Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes
para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso
asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de
asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las
personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso
proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir,
reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso.
Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan
en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y
abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y
programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean
supervisados efectivamente por autoridades independientes.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para
promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la
rehabilitación y la reintegración social de las personas con
discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación,
violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de
protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un
entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la
autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en
cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas,
incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la
infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y
abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados
y, en su caso, juzgados.
Artículo 17. Protección de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su
integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 18.
Libertad de desplazamiento y
nacionalidad
Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con
discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para
elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de
condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con
discapacidad:
Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser
privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de
discapacidad;
No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para
obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad
u otra documentación de identificación, o para utilizar
procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración,
que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a
la libertad de desplazamiento;
Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad,
del derecho a entrar en su propio país.
Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos
inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el
nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por
ellos.
Artículo 19.
Derecho a vivir de forma
independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en
igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a
vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y
adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno
goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena
inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial
que:
Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su
lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de
condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con
arreglo a un sistema de vida específico;
Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios
de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea
necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la
comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en
general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las
personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20.
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las
personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible, entre ellas:
Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en
la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de
asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo,
dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso
poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado
que trabaje con estas personas capacitación en habilidades
relacionadas con la movilidad;
Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad,
dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los
aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 21.
Libertad de expresión y de
opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que
las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la
libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar,
recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones
con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan
con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, entre ellas:
Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al
público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en
formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes
tipos de discapacidad;
Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el
Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos
de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en
sus relaciones oficiales;
Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en
general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y
servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan
utilizar y a los que tengan acceso;
Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran
información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean
accesibles para las personas con discapacidad;
Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22.
Respeto de la privacidad
Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su
lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia,
hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de
agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas
con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente
a dichas injerencias o agresiones.
Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información
personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas
con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 23.
Respeto del hogar y de la
familia
1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para
poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad
en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia,
la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas
con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a
fin de asegurar que:
Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en
edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la
base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir
libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren
tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y
a tener acceso a información, educación sobre reproducción y
planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los
medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas,
mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las
personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la
tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares,
cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en
todos los casos se velará al máximo por el interés superior del
niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las
personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades
en la crianza de los hijos.
Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con
discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en
familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la
ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los
niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por
que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo
generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean
separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las
autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial,
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior
del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en
razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de
ellos.
Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia
inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por
proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de
no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo 24.
Educación
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho
sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades,
los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a
todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con
miras a:
Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la
dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos
humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad
de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y
físicas;
Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera
efectiva en una sociedad libre.
Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema
general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y
las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por
motivos de discapacidad;
Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación
primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad
de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades
individuales;
Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el
marco del sistema general de educación, para facilitar su formación
efectiva;
Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos
que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de
conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la
posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo
social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de
condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este
fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre
ellas:
Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa,
otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o
alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como
la tutoría y el apoyo entre pares;
Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la
identidad lingüística de las personas sordas;
Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños
y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes
y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada
persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico y social.
A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros,
incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en
lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal
que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá
la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos,
medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos
apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las
personas con discapacidad.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso general a la educación superior, la formación
profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda
la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las
demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen
ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo 25.
Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad
tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin
discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta
las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con
la salud. En particular, los Estados Partes:
Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención
de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y
calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud
sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la
población;
Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con
discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,
incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y
servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de
nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las
personas mayores;
Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las
comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas
rurales;
Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas
con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás
personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre
otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos
humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas
con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de
normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y
privado;
Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en
la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén
permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos
seguros se presten de manera justa y razonable;
Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de
salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por
motivos de discapacidad.
Artículo 26.
Habilitación y rehabilitación
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes,
incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas
circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr
y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social
y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los
aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán,
intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de
habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la
salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma
que esos servicios y programas:
Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una
evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la
persona;
Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los
aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de
las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia
comunidad, incluso en las zonas rurales.
Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y
continua para los profesionales y el personal que trabajen en los
servicios de habilitación y rehabilitación.
Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y
el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las
personas con discapacidad, a efectos de habilitación y
rehabilitación.
Artículo 27.
Trabajo y empleo
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás;
ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un
entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las
personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las
personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando
medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre
ellas:
Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto
a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo,
incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la
continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas
condiciones de trabajo seguras y saludables;
Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y
favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de
remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo
seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la
reparación por agravios sufridos;
Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus
derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las
demás;
Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a
programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios
de colocación y formación profesional y continua;
Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de
las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas
para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al
mismo;
Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia,
de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado
mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir
programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad en el lugar de trabajo;
Promover la adquisición por las personas con discapacidad de
experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a
personas con discapacidad.
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no
sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas,
en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso
u obligatorio.
Artículo 28.
Nivel de vida adecuado y
protección social
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias,
lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la
mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas
pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este
derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas
pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho,
entre ellas:
Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con
discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios,
dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios
asequibles para atender las necesidades relacionadas con su
discapacidad;
Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular
las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a
programas de protección social y estrategias de reducción de la
pobreza;
Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus
familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado
para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos
capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados;
Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de
vivienda pública;
Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
rtículo 29.
Participación en la vida política y
pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los
derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de
condiciones con las demás y se comprometerán a:
Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y
efectivamente en la vida política y pública en igualdad de
condiciones con las demás, directamente o a través de representantes
libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las
personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas
mediante:
La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales
electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y
utilizar;
La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir
su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin
intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las
elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a
todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas
tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con
discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a
petición de ellas, permitir que una persona de su elección les
preste asistencia para votar;
Promover activamente un entorno en el que las personas con
discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección
de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás, y fomentar su participación en los
asuntos públicos y, entre otras cosas:
Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las
actividades y la administración de los partidos políticos;
La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que
representen a estas personas a nivel internacional, nacional,
regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
Artículo 30.
Participación en la vida
cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás,
en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para
asegurar que las personas con discapacidad:
Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras
actividades culturales en formatos accesibles;
Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o
servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas
y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso
a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las
personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial
creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio
sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de
conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las
leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no
constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de
las personas con discapacidad a materiales culturales.
Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de
condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su
identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de
señas y la cultura de los sordos.
A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en
igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de
esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para: Alentar y promover la participación, en la mayor
medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades
deportivas generales a todos los niveles;
Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de
organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas
específicas para dichas personas y de participar en dichas
actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad
de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos
adecuados;
Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a
instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual
acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades
lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las
que se realicen dentro del sistema escolar;
Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los
servicios de quienes participan en la organización de actividades
recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 31.
Recopilación de datos y
estadísticas
Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos
estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar
políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el
proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se
deberá:
Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación
sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y
el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;
Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los
principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.
La información recopilada de conformidad con el presente artículo se
desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el
cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a
la presente Convención, así como para identificar y eliminar las
barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el
ejercicio de sus derechos.
Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas
estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con
discapacidad y otras personas.
Artículo 32.
Cooperación internacional
Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación
internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales
para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente
Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este
respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con
las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la
sociedad civil, en particular organizaciones de personas con
discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas
de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las
personas con discapacidad;
Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el
intercambio y la distribución de información, experiencias,
programas de formación y prácticas recomendadas;
Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a
conocimientos científicos y técnicos;
Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y
económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y
de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su
transferencia.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio
de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la
presente Convención.
Artículo 33.
Aplicación y seguimiento
nacionales
Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo,
designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las
cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y
considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar
un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas
al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y
administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán,
a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos
independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación
de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos
mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios
relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las
instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos
humanos.
La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y
las organizaciones que las representan, estarán integradas y
participarán plenamente en todos los niveles del proceso de
seguimiento.
Artículo 34.
Comité sobre los derechos de
las personas con discapacidad
Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante, "el Comité") que desempeñará las
funciones que se enuncian a continuación.
El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente
Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60
ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se
incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de
18 miembros.
Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal
y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y
experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención. Se
invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos,
tomen debidamente en consideración la disposición que se enuncia en
el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que
tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la
representación de las diferentes formas de civilización y los
principales ordenamientos jurídicos, una representación de género
equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.
Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una
lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus
nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En
estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes
constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las
que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses
a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un
plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una
lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas
así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan
propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin
embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a
suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia en
el párrafo 5 del presente artículo.
La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con
ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente artículo.
Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna
otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado
Parte que lo propuso designará otro experto que posea las
cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las
disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el
puesto durante el resto del mandato.
El Comité adoptará su propio reglamento.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo
desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente
Convención y convocará su reunión inicial.
Con la aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención percibirán
emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los
términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en
consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.
Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que
realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 35.
Informes presentados por los
Estados Partes
Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo
sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones
conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados
al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada
en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se
trate.
Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores
al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité
se lo solicite.
El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los
informes.
El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al
Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la
información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a
que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un
procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente
Convención.
En los informes se podrán indicar factores y dificultades que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud de la presente Convención.
Artículo 36.
Consideración de los informes
El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las
recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las
remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder
enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá
solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la
aplicación de la presente Convención.
Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la
presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad
de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado
Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a
disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se
presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité
invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si
el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se
aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a
disposición de todos los Estados Partes.
Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en
sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y
recomendaciones generales sobre esos informes.
El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos
especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas,
así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados
Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad
de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con
las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera,
sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo 37.
Cooperación entre los Estados
Partes y el Comité
Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus
miembros a cumplir su mandato.
En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente
en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad
nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante
la cooperación internacional.
Artículo 38.
Relación del Comité con otros
órganos
A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y
de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:
Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas
tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención que entren dentro de
su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos
especializados y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la
aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que
presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las
esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;
Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con
otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados
internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la
coherencia de sus respectivas directrices de presentación de
informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la
duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 39.
Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo
Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los
informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención.
Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán
en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera,
de los Estados Partes.
Artículo 40.
Conferencia de los Estados
Partes
Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de
los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la
aplicación de la presente Convención.
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los
seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o
cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán
convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 41.
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de
la presente Convención.
Artículo 42.
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de
las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de
2007.
Artículo 43.
Consentimiento en obligarse
La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los
Estados signatarios y a la confirmación oficial de las
organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta
a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de
integración que no la haya firmado.
Artículo 44.
Organizaciones regionales de
integración
Por "organización regional de integración" se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente
Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de
confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con
respecto a las cuestiones regidas por esta Convención.
Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación
sustancial de su grado de competencia.
Las referencias a los "Estados Partes" con arreglo a la presente
Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los
límites de su competencia.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en
los párrafos 2 y 3 del artículo 47, no se tendrá en cuenta ningún
instrumento depositado por una organización regional de integración.
Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los
Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados
miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 45.
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o adhesión.
Para cada Estado y organización regional de integración que
ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme
oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo
instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su
propio instrumento.
Artículo 46.
Reservas
No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47.
Enmiendas
Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente
Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la
propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los
Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario
General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida
por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación y
posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.
Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación
depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que
había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la
enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a
partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de
aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los
Estados Partes que las hayan aceptado.
En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes
por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden
relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán
en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de
aquel en que el número de instrumentos de aceptación depositados
alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en
la fecha de adopción de la enmienda.
Artículo 48.
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el
Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 49.
Formato accesible
El texto de la presente Convención se difundirá en formato
accesible.
Artículo 50.
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la
presente Convención serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los
plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
para mayor información visitar la
página oficial de la O.N.U.
clic aquí
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