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España
07.11.2006
Se
aprobaría enmienda a la Ley de Reproducción Asistida: las madres
lesbianas no-biológicas podrán serlo legalmente.
La ley de Identidad de Género aprobará también una enmienda a la Ley
de Reproducción Asistida para solucionar la discriminación que
sufren hasta ahora las madres lesbianas y sus hij@s.
Desde que se aprobó la reforma de la Ley de Reproducción Asistida la
FELGT ya había advertido que dicha ley salía con un problema: el no
reconocimiento de la filiación automática para los hijos e hijas de
los matrimonios formados por dos mujeres.
Desde entonces se han visibilizado varios casos en los que estos
matrimonios y sus hijos eran claramente discriminados con respecto a
los matrimonios heterosexuales, lo que les ha obligado a acudir a la
vía judicial.
La FELGT lleva trabajando desde entonces para solucionar este
problema que se arreglará cuando se apruebe definitivamente la
enmienda a la Ley de Reproducción Asistida introducida en la ley de
Identidad de Género y aprobada en la Comisión de Justicia. Dicha
enmienda aprueba la filiación automática y directa por parte de las
dos madres de un niño/a nacido/a en el seno de un matrimonio de
lesbianas y concebido por inseminación artificial, igualando así de
manera definitiva a todos los matrimonios y a todos los niños y
niñas.
Según su comunicado la FELGT valora y agradece la receptividad del
gobierno y de los grupos parlamentarios socialista y de IU-ICV
especialmente, así como el apoyo del Grupo Mixto, ERC y PNV para
introducir y votar favorablemente dicha enmienda. Aunque lamentan la
no colaboración de la derecha, tanto en el Partido Polpular como de
Convergencia y Unión que han manifestado su voto en contra de la ley
de Identidad de Género que reconoce los derechos y la dignidad de
las personas transexuales y también repara situaciones de
discriminación de las mujeres lesbianas.
LA LEY DE REPRODUCCION ASISTIDA
JEFATURA DEL ESTADO (BOE n. 126 de 27/5/2006)
LEY 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida. PDF
QUÉ ARTICULOS
SON?
Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de
reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción
asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las
especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará
datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.
Artículo 8. Determinación legal de la filiación.
1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su
consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación
con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación
matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.
2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el
artículo 49 de la Ley del Registro Civil el documento extendido ante
el centro o servicio autorizado en el que se refleje el
consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado
por varón no casado con anterioridad a la utilización de las
técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad.
3. La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que
proceda conforme al artículo 5.5 de esta Ley no implica en ningún
caso determinación legal de la filiación.
Artículo 9. Premoriencia del marido.
1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse
efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la
aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido
fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el
útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá
prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia
en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento
de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser
utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para
fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales
que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para
la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser
revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.
Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo
anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un
proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia
de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del
marido.
3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la
posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento
servirá como título para iniciar el expediente del artículo 49 de la
Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de
reclamación de paternidad.
gentileza
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