se aprobaría enmienda a la Ley de Reproducción Asistida: las madres lesbianas no-biológicas podrán serlo legalmente.

 

  España

07.11.2006

Se aprobaría enmienda a la Ley de Reproducción Asistida: las madres lesbianas no-biológicas podrán serlo legalmente.

La ley de Identidad de Género aprobará también una enmienda a la Ley de Reproducción Asistida para solucionar la discriminación que sufren hasta ahora las madres lesbianas y sus hij@s.


Desde que se aprobó la reforma de la Ley de Reproducción Asistida la FELGT ya había advertido que dicha ley salía con un problema: el no reconocimiento de la filiación automática para los hijos e hijas de los matrimonios formados por dos mujeres.
Desde entonces se han visibilizado varios casos en los que estos matrimonios y sus hijos eran claramente discriminados con respecto a los matrimonios heterosexuales, lo que les ha obligado a acudir a la vía judicial.
La FELGT lleva trabajando desde entonces para solucionar este problema que se arreglará cuando se apruebe definitivamente la enmienda a la Ley de Reproducción Asistida introducida en la ley de Identidad de Género y aprobada en la Comisión de Justicia. Dicha enmienda aprueba la filiación automática y directa por parte de las dos madres de un niño/a nacido/a en el seno de un matrimonio de lesbianas y concebido por inseminación artificial, igualando así de manera definitiva a todos los matrimonios y a todos los niños y niñas.
Según su comunicado la FELGT valora y agradece la receptividad del gobierno y de los grupos parlamentarios socialista y de IU-ICV especialmente, así como el apoyo del Grupo Mixto, ERC y PNV para introducir y votar favorablemente dicha enmienda. Aunque lamentan la no colaboración de la derecha, tanto en el Partido Polpular como de Convergencia y Unión que han manifestado su voto en contra de la ley de Identidad de Género que reconoce los derechos y la dignidad de las personas transexuales y también repara situaciones de discriminación de las mujeres lesbianas.

LA LEY DE REPRODUCCION ASISTIDA
JEFATURA DEL ESTADO (BOE n. 126 de 27/5/2006)
LEY 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. PDF

QUÉ ARTICULOS SON?

Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.
Artículo 8. Determinación legal de la filiación.
1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.
2. Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad.
3. La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda conforme al artículo 5.5 de esta Ley no implica en ningún caso determinación legal de la filiación.
Artículo 9. Premoriencia del marido.
1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.
Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.
3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del artículo 49 de la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.

gentileza www.noticiasglbt.com

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Last Revised: 16/01/2008